Se aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación, derogando el Código vigente de Dalmacio Velez Sarsfield, sancioando por ley 340. El Código Unificado excluye el tratamiento de las siguientes cuestiones, quedando a la sanción de normativa especifica: Pueblos Aborígenes y Regimen de Responsabilidad del Estado (artículo 9, incisos 1 y 4). El nuevo texto, incorpora las siguientes consideraciones con incidencia para la gestión ambiental, las cuales se encuentran resaltadas en el texto de la Ley:
1. Distinción y reconocimiento de los derechos individuales y de incidencia colectiva, con la incorporacion del abuso de derecho como limite al ejercicio de los derechos individuales cuando este pueda afectar a los de incidencia colectiva (articulo 14)
2. Reconocimiento del derecho a la propiedad comunitaria de las comunidades aborigenes en consonancia con lo establecido en el articulo 75, inc 17 (artículo 18)
3. Regulación y reconocimiento de los bienes incidencia colectiva. El Titulo III contiene la division entre cosas y bienes, con la diferenciación entre bienes del dominio público y privado. El ejericicio de los derechos individuales deberá hacerse atendiendo a los bienes de incidencia colectiva y conforme a las normas de derecho administrativo nacional y local dictados en el interes publico, no debiendo afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas . En similar sentido deberan rspetarse las normas de presupuestos mínimos. (artículos 240 y 241)
4. El Titulo V refiere a las otras fuentes de las obligaciones, incluyendo la responsabilidad civil y el daño. En diversos artículos desde el 1710 al 1765 se contemplan los casos de responsabilidad subjetiva, objetiva y por riesgo creado, modificando además las reglas de la prueba. Tambien se incorporan las figuras de la responsabilidad de las personas juridicas y la exclusion expresa de la responsabilidad del estado y los funcionarios, quedando estos sujetos l al derecho administrativo. (Conforme al artículo 9 de la Ley, inciso 4). (Artículos 1764 a 1766)
5. Se incorpora dentro de las limitaciones al dominio, amén de las servidumbres, las figuras del exceso a la normal tolerancia en las relaciones de vecindad, no como factor de responsabilidad sino como limitacion o ejercicio regular del dominio, manteniendo sustancialmente el texto del Codigo Civil anterior, con la modificcion de la Ley 17711 (artículo 1973). Se incorpora también la figura del camino de sirga como una restricción al dominio y la obstrucción de cauces de agua (artículos 1974 y 1975)
6. El Titulo VII, en consonancia con la derogación de la Ley 25509, incorpora la figura del derecho real de superficie con una amplitud mayor que la que establecia la norma anterior, limitada a las superficies forestales y con un plazo de 50 años. (artículos 2114 y 2115)